Real Cédula de 6 de julio de 1803 que aprueba y manda observar la Instrucción formada por la Real Academia de la Historia sobre el modo de recoger y conservar los monumentos antiguos descubiertos o que se descubran en el Reino

Real Cédula de 6 de julio de 1803 que aprueba y manda observar la Instrucción formada por la Real Academia de la Historia sobre el modo de recoger y conservar los monumentos antiguos descubiertos o que se descubran en el Reino.

REAL CEDULA DE S. M.

Y SEÑORES DEL CONSEJO,

POR LA QUAL DE APRUEBA Y MANDA OBSERVAR

La Instrucción formada por la Real Academia de la Historia sobre el modo de recoger y conservar los monumentos antiguos descubiertos ó que se descubran en el Reyno.

MADRID EN LA IMPRENTA REAL

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

DON CARLOS POR LA GRACIA DE DIOS, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra-firme del mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Brabante y de Milan; Conde de Abspurg, de Flándes, Tirol y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina &c. A los de mi Consejo, Presidentes, Regentes y Oidores de mis Audiencias y Chancillerías, Alcaldes, Alguaciles de mi Casa y Corte, y á todos los Corregidores, Asistente, Intendentes, Gobernadores, Alcaldes mayores y ordinarios, y otros qualesquiera Jueces y Justicias de estos mis Reynos, así de Realengo, como de Señorío, Abadengo y Ordenes, y á todas las demas personas de qualquier grado, estado ó condicion que sean, á quienes lo contenido en esta mi Cédula toque, ó tocar pueda en qualquier manera: 

SABED, que á conseqüencia de lo que tuve á bien encargar á mi Real Academia de la Historia con el deseo de hallar algun medio que pusiese á cubierto las antigüedades que se descubren en la Península de la ignorancia que suele destruirlas, con daño de los conocimientos históricos y de las artes, á cuyos progresos contribuyen en gran manera, me propuso por medio de mi primer Secretario de Estado un plan razonado de las diligencias y medidas que juzgaba poderese adoptar para el reconocimiento y conservacion de los monumentos antiguos que en gran número tiene el tiempo sepultados en España. Por este plan, que me digné aprobar, se confiere á la citada Academia la inspeccion general de las antigüedades que se descubran en todo el Reyno. Y siendo forzoso, para que pueda exercerla, que todas las personas que tienen conocido influxo, autoridad y jurisdiccion, Prelados, Cabildos y Corregidores la den aviso de todos los hallazgos de antigüedades que lleguen á su noticia, y la presten auxilio en todo quanto penda de sus facultades; con este fin manifesté al mi Consejo en treinta de Enero del año próximo ser mi voluntad circulase órdenes á los mismos Prelados, Cabildos y Corregidores del Reyno para que así lo cumpliesen, contribuyendo con su zelo á que no se pierdan unos monumentos en cuya conservacion interesa la instrucción pública, y aun el honor de la Nacion. Publicada en el mi Consejo esta mi resolucion, pidió y se le pasó de mi órden el referido plan; y en su vista, y de lo expuesto por mis Fiscales, en consulta de veinte y seis de Marzo del mismo año próximo me hizo presente sería muy oportuno, para la mas completa verificacion de los fines insinuados, el que se formase desde luego, y se le remitiese á efecto de reconocerla, la instrucción que según el citado plan habia de imprimir y publicar la Academia, y se extendiese de todo una mi Real Cédula, para ocurrir de este modo a las dificultades ó inconvenientes que pudiese haber en la execucion de algunos de sus capítulos, especialmente los que tratasen de instrumentos de archivos particulares, ó de monumentos y memorias que tambien lo fuesen. Habiéndome conformado con el dictámen del mi Consejo, se previno de mi órden á la Academia formase, como lo hizo, la Instrucción que indicó, y es la siguiente.

Instruccion formada de órden de S. M. por la Real Academia de la Historia sobre el modo de recoger y conservar los monumentos antiguos descubiertos ó que se descubran en el Reyno.

I.º

Por monumentos antiguos se deben entender las estatuas, bustos y baxos relieves, de qualesquiera materia que sean, templos, sepulcros, teatros, anfiteatros, circos, naumachîas, palestras, balos, calzadas, caminos, aqüeductos, lápidas ó inscripciones, mosaycos, monedas de qualquiera clase, camafeos : trozos de arquitectura, colunas miliarias; instrumentos músicos, como sistros, liras, crótalos; sagrados, como preferículos, símpulos, lituos, cuchillos sacrificatorios, segures, aspersorios, vasos, trípodes : armas de todas especies, como arcos, flechas, glandes, carcaxes, escudos: civiles, como balanzas, y sus pesas, romanas, reloxes solares ó maquinales, armillas, collares, coronas, anillos, sellos : toda suerte de utensilios, instrumentos de artes liberales y mecánicas; y finalmente qualesquiera cosas, aun desconocidas, reputadas por antiguas, ya sean Púnicas, Romanas, Cristianas, ya Godas, Árabes y de la baxa edad.

2.º

De todos estos monumentos serán dueños los que los hallasen en sus heredades y casas, ó los descubran a su costa y por su industria. Los que se hallaren en territorio público ó realengo (de que es dueño S. M.) cuidarán de recogerlos y guardarlos los Magistrados y Justicias de los distritos. Puesto en custodia, los descubridores, poseedores y Justicias respectivamente darán parte y noticia circunstanciada de todo á la Real Academia de la Historia por medio de su Secretario, á fin de que esta tome el correspondiente conocimiento, y determine su adquisicion por medio de compra, gratificacion, ó según se conviniese con el dueño.

3.º

Cooperarán á todo lo dicho en quanto sea de su parte (como personas ilustradas) los M. RR. Arzobispos, RR. Obispos, Abades, Cabildos y demas superiores Eclesiásticos, así como los Magistrados seculares, indagando y adquiriendo noticias de los hallazgos, y poniéndolos en la de la Academia, según y para los fines enunciados en el artículo 2.º

4.º

Los descubridores tendrán el mayor cuidado de notar puntualmente el parage de los hallazgos, para que por este medio pueda la Academia conjeturar ó resolver á qué Pueblo, Colonia ó Municipio pudiéron pertenecer; expresando con exáctitud á quantas leguas, millas ó pasos esten Ciudad, Villa, Lugar, rio, monte ó valle conocido, y hácia qué region celeste de ellos, esto es, si al Levante, Norte, Sur ó Poniente.

5.º

Si en algunas Ciudades ó Pueblos hay antigüedades de las indicadas en el artículo I.º, halladas en otro tiempo, y que aun exîstan en parages en que puedan aniquilarse por descuido, ó por injuria del tiempo, sus dueños ó las Justicias darán noticia del mismo modo que se ha dicho, para que la Academia la tenga de ellas, y vea las ventajas que puede sacar de nuestra Historia secular ó eclesiástica.

6.º

La Academia quedará agradecida á los buenos patriotas que coadyuden á la ilustracion de la patria por el medio de buscar, conservar y comunicarla los monumentos antiguos arriba nombrados; sin que por eso dexe de satisfacer á los poseedores de las cosas halladas el tanto en que se convinieren, quedando la conduccion de ellas á cargo de la Academia.

7.º

Generalmente las Justicias de todos los Pueblos cuidaran de que nadie destruya ni maltrate los monumentos descubiertos ó que se descubrieren, puesto que tanto interesan al honor, antigüedad y nombre de los Pueblos mismos; tomando las providencias convenientes para que así se verifique. Lo mismo practicarán en los edificios antiguos que hoy exîsten en algunos Pueblos y despoblados, sin permitir que se derriben, ni toquen sus materiales para ningun fin; antes bien cuidarán de que se conserven; y en el caso de amenazar próxîma ruina, lo pondrán en noticia de la Academia por medio de su Secretario, á efecto de que esta tome las providencias necesarias para su conservacion.

Esta instrucción la dirigí al mi Consejo, á fin de que exâminándola sirviese para los efectos que me habia propuesto; y habiéndolo executado, con presencia de lo expuesto por mis tres Fiscales, se acordó expedir esta mi Cédula. Por la qual os mando á todos y cada uno de vos en vuestros respectivos lugares, distritos y jurisdicciones veais la Instrucción inserta, guardeis y cumplais lo dispuesto en ella, y lo hagais guardar, cumplir y executar, sin permitir su contravencion en manera alguna. Y encargo á los M. RR. Arzobispos, RR. Obispos, y á los que los sean Cabildos de las Iglesias Metropolitanas y Catedrales, sus Visitadores ó Vicarios, y á los que lo sean Capitulares en Sede vacante, á los Cabildos de las Iglesias Colegiatas, Capillas Reales, Abades y demas Ordinarios Eclesiásticos que exerzan jurisdiccion, y á los Superiores ó Prelados de las Ordenes Regulares, y de las Militares, Párrocos y demas personas Eclesiásticas, hagan observar lo dispuesto en esta mi Cédula, sin consentir con ningun pretexto su contravencion; contribuyendo con su ilustrado zelo, como conviene al honor de la Nacion, y al adelantamiento de la instrucción pública, á que por la expresada mi Real Academia se consigan los fines á que se dirige esta mi Cédula, prestándola con el mismo objeto todos los auxîlios que pendan de su autoridad y respectivas facultades: que así es mi voluntad; y que al traslado impreso de esta mi Cédula, firmado de D. Bartolomé Muñoz de Torres, mi Secretario, Escribano de Cámara mas antiguo y de Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fe y crédito que á su original. Dada en Madrid á seis de Julio de mil ochocientos y tres.

YO EL REY.

Yo Don Juan Ignacio de Ayestaran, Secretario del Rey nuestro Señor, lo hice escribir por su mandado.

Don Joseph Eustaquio Moreno.

Don Bernardo Riega.

Don Domingo Fernandez de Campománes.

Don Sebastian de Torres.

Don Andres Lasauca.

Registrada, Don Joseph Alegre.

Teniente de Canciller mayor, Don Joseph Alegre.

 

Es copia de su original, de que certifico.

Don Bartolomé Muñoz